CCOO REITERA QUE ESTA A DISPOSICIÓN DE LOS GESTORES
DELEGADOS DE LOS REGISTRO CIVILES PARA EFECTUAR LAS RECLAMACIONES PARA EL COBRO
DEL COMPLEMENTO POR ESAS FUNCIONES.
En el año 2005 la sentencias de 18 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de los de Madrid y la de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Galicia de 7 de febrero de 2005 reconocieron el derecho de los Oficiales habilitados (habilitación que se suprimió mediante la Ley Orgánica 19/2003, de reforma de la LOPJ) a percibir los puntos correspondientes a la sustitución de los Secretarios establecidos en el art.9.3 del Real Decreto 1909/2000 en el complemento de destino.
Tras las citadas sentencias, CCOO elaboró modelos de reclamación individual para que los Oficiales que habían sido habilitados antes del 14.1.2004 que así lo deseasen pudiesen presentar su reclamación ante su administración correspondiente, iniciándose diversos recursos contencioso administrativos ya que ninguna administración se avino a reconocer directamente el derecho a cobrar la sustitución a los oficiales habilitados. Para ello elaboró, entre otros, un modelo específico de reclamación para los ya Gestores que eran delegados al amparo del artículo 44.3 del Reglamento del Registro Civil que también habían sido Oficiales Habilitados, pues entendíamos que pese a la supresión de la posibilidad de habilitación, éstos seguían teniendo derecho al cobro de los puntos correspondientes conforme el art. 9.3 del Real Decreto 1909/2000 mientras mantuvieran la delegación de funciones. Para CCOO, los Gestores Delegados de los Registros Civiles al amparo del artículo 44.3 del Reglamento del Registro Civil tienen derecho a una mayor retribución que los Gestores que no son delegados, al igual que los Oficiales habilitados.
No obstante lo anterior, la mayoría de los recursos contencioso administrativos promovidos a partir del año 2006 para el cobro de las habilitaciones de los Oficiales, incluidos aquellos que añadían además la retribución de las delegaciones de funciones registrales para los Gestores de los Registros Civiles fueron rechazados, la última ellas por sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso núm. 4 de 15 de febrero de 2011. Sólo algunos Tribunales Superiores de Justicia (Cataluña, Madrid) sí reconocieron el derecho a cobrar las antiguas habilitaciones, sin mención a las delegaciones de funciones de Registro Civil.
Paralelamente algunos Gestores Delegados de Registro Civil iniciaron procesos judiciales para cobrar los puntos establecidos en el artículo 9.3 del Real Decreto 1909/2000 con base directamente en el art. 44.3 RRC, sin mención alguna a las antiguas habilitaciones, y en dos de estos procedimientos se han dictado sentencias favorables a los funcionarios reclamantes: la del 15 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 3 de Jaén, y la de 9 de noviembre de 2011 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de apelación contra sentencia de un Juzgado de Barcelona que inicialmente había desestimado la solicitud formulada. En dichas sentencias se entendía de aplicación a los Gestores Delegados de los Registros Civiles el art. 9.3 del Real Decreto 1909/2000, lo mismo que cuando se estimaron judicialmente las reclamaciones de Oficiales habilitados. A raíz de dichas sentencias CCOO confeccionó un modelo de reclamación, que puso y pone a disposición de quien lo desee.
Por tanto nos encontramos con sentencias contradictorias, dependiendo del Juzgado o Tribunal que las dictase, en que ante iguales hechos y fundamentos de derecho, unas estimaban que los Oficiales habilitados o los Gestores Delegados de los Registros Civiles tienen derecho a cobrar 3 ó 4 puntos de complemento de destino al amparo del art. 9.3 del Real Decreto 1909/2000, y otras no.
Sin embargo, esta sentencia hace referencia expresa a la derogación del artículo 9.3 del Real Decreto 1909/2000, en virtud de la anulación de la disposición transitoria única del Real Decreto 1033/2007 por la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2009 (recurso 164/2007), cuestión no alegada por la Generalitat en el recurso de apelación, lo que causa sorpresa al propio Tribunal Supremo. El recurso en interés de ley no entra a valorar el derecho al cuarto punto tras la derogación del citado artículo 9.3 porque dicho recurso se centró únicamente en si la delegación de funciones del artículo 44.3 RRC puede no o no dar derecho a cobrar una retribución adicional.
Planteada así la cuestión, para CCOO es incierta la viabilidad de un procedimiento contencioso administrativo ante el previsible silencio o denegación de la solicitud efectuada por la Administración de la que dependan los funcionarios, debiendo tener en cuenta de que en la actualidad la pérdida del procedimiento implica condena en costas y que las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso no son apelables, por razón de la cuantía. La sentencia del Tribunal Supremo sirve tanto a los Gestores Delegados de los Registros Civiles para justificar el derecho a la retribución complementaria como a la Administración para justificar la ausencia de norma que regule y establezca la cuantía de dicha retribución complementaria, teniendo además en cuenta que sólo pueden ser reconocidos a los funcionarios públicos retribuciones que tengan su correspondiente norma, y que no existe un ámbito en el que puedan invocarse devengos retributivos aplicando el principio de analogía.
Ante esta situación CCOO vuelve a poner a disposición de quien lo desee un modelo de reclamación administrativa para el abono del complemento de destino correspondiente a la delegación de funciones de Registro Civil, si bien debe tenerse en cuenta que aquéllos a quienes previamente se les haya denegado su solicitud, individual o conjuntamente con la reclamación por haber sido Oficial habilitado, no pueden volver a reclamar a la misma administración el abono de lo que previamente fue denegado. Además hay que advertir que, en caso de desestimación de la demanda que se presente ante los Tribunales de Justicia, ante el previsible silencio de la Administración correspondiente, aquella lleva implícita el pago de las costas del procedimiento.